MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 797/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Artículo 29 de la Ley 23.661, el Decreto Nº 1615/96, la Resolución Nº
789/09-MS y el Expediente Nº 174.172/10-SSSALUD; y
CONSIDERANDO
Que en el Expediente del VISTO una profesional, licenciada en psicomotricidad,
solicita la apertura del Registro Nacional de Prestadores por excepción, para su
inscripción, en atención a que entiende que desarrolla su actividad dentro del ámbito de
la salud.
Que el art. 29 de la Ley 23.661 instituye el Registro Nacional para prestadores,
inscripción que resulta requisito indispensable para que los mismos puedan celebrar
contratos de prestación de servicios con los agentes del seguro.
Que la prestación de psicomotricidad está contemplada en el Programa Médico
Obligatorio, Resolución Nº 201/02-MS, Anexo I, dentro de las prestaciones de
rehabilitación, punto 5: “...Los Agentes del Seguro de Salud darán cobertura ambulatoria
para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación
sensorial”.
Que sin embargo, la Ley 17.132 no prescribe entre los auxiliares de la actividad médica
y odontológica alas psicomotricistas, y no se encuentran tampoco entre aquellas otras
profesiones que se reconocieron luego, mediante Resolución Nº 1337/01-MS y su
modificatoria Nº 1923/06-MS, las que se inscriben en el Registro de Prestadores según
Resolución Nº 789/09-MS.
Que no obstante ello, la profesión también está contemplada en la Resolución Nº
1328/06-MS, que incorpora el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de
Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, al Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
Que existe una uniformidad de criterios a nivel nacional e internacional, en relación con
las especialidades de profesiones de la salud con reconocimiento del Ministerio de Salud
de la Nación, cada una de las cuales encuadra el ejercicio profesional en expresa
normativa, que incluye también el control de la matrícula respectiva.
Que respecto del ejercicio de las profesiones liberales, cabe destacar que, a nivel
federal, conformo el art. 43 de la ley de Educación Superior 24.521, la actividad
nominada por la presentante no se encuentra entre las profesiones que deban ser
reguladas por el estado por comprometer un interés público.
sólo debe inscribir a los Profesionales, Instituciones, Establecimientos y Servicios
Médico-Asistenciales contemplados en la Ley Nacional Nº 17.132 y las especialidades
reconocidas por la Resolución Nº 2273/10-MS, sus modificatorias y complementarias,
en conformidad con el conjunto de prestaciones taxativamente indicadas en la
Resolución Nº 201/02-MS, que instituye el Programa Médico Obligatorio.
Que, por otro lado, el Decreto Nº 1615/96-PEN establece, eh su art. 2º, la calidad de
autoridad de aplicación de la Superintendencia de Servicios de Salud en cuanto ente de
supervisión, fiscalización y control de las obras sociales que integran el Sistema
Nacional del Seguro de Salud, asumiendo —art. 4º— los objetivos, funciones,
facultades, derechos y obligaciones en el marco de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su competencia.
Que esta Superintendencia comparte el criterio adoptado por el área técnica del
Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 1615/96 y Nº 1034/09-PEN.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — INSCRIBANSE en el Registro Nacional de Prestadores a aquellos
profesionales con formación académica habilitante conforme la Ley 24.521, cuya
actividad no se encuentre taxativamente prevista en la Ley 17.132 o en la Resolución Nº
2273/10-MS y sus modificatorias y complementarias, pero la prestación esté
contemplada en la legislación sanitaria, sólo cuando acrediten su instrucción de
posgrado en salud, a través de algunos de los siguientes extremos:
del Registro Oficial, pase al Registro Nacional de Prestadores y, oportunamente,
archívese. — Dr. RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente, Superintendencia de
Servicios de Salud.
e.26/08/2011 N°105498/11 v. 26/08/2011
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 797/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Artículo 29 de la Ley 23.661, el Decreto Nº 1615/96, la Resolución Nº
789/09-MS y el Expediente Nº 174.172/10-SSSALUD; y
CONSIDERANDO
Que en el Expediente del VISTO una profesional, licenciada en psicomotricidad,
solicita la apertura del Registro Nacional de Prestadores por excepción, para su
inscripción, en atención a que entiende que desarrolla su actividad dentro del ámbito de
la salud.
Que el art. 29 de la Ley 23.661 instituye el Registro Nacional para prestadores,
inscripción que resulta requisito indispensable para que los mismos puedan celebrar
contratos de prestación de servicios con los agentes del seguro.
Que la prestación de psicomotricidad está contemplada en el Programa Médico
Obligatorio, Resolución Nº 201/02-MS, Anexo I, dentro de las prestaciones de
rehabilitación, punto 5: “...Los Agentes del Seguro de Salud darán cobertura ambulatoria
para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación
sensorial”.
Que sin embargo, la Ley 17.132 no prescribe entre los auxiliares de la actividad médica
y odontológica alas psicomotricistas, y no se encuentran tampoco entre aquellas otras
profesiones que se reconocieron luego, mediante Resolución Nº 1337/01-MS y su
modificatoria Nº 1923/06-MS, las que se inscriben en el Registro de Prestadores según
Resolución Nº 789/09-MS.
Que no obstante ello, la profesión también está contemplada en la Resolución Nº
1328/06-MS, que incorpora el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de
Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, al Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
Que existe una uniformidad de criterios a nivel nacional e internacional, en relación con
las especialidades de profesiones de la salud con reconocimiento del Ministerio de Salud
de la Nación, cada una de las cuales encuadra el ejercicio profesional en expresa
normativa, que incluye también el control de la matrícula respectiva.
Que respecto del ejercicio de las profesiones liberales, cabe destacar que, a nivel
federal, conformo el art. 43 de la ley de Educación Superior 24.521, la actividad
nominada por la presentante no se encuentra entre las profesiones que deban ser
reguladas por el estado por comprometer un interés público.
Que asimismo el art. 42 de la misma ley, prevé “Los títulos con reconocimiento oficial
certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional
respectiva en todo el territorio nacional”.
(...)que es el título universitario el que resulta ser
“habilitante”, sin necesidad de matriculación, sin perjuicio de que la facultad de
regulación queda a criterio de cada jurisdicción, ya que las normas de ejercicio
profesional son locales, por lo que se admite la existencia de profesiones no
matriculables en la jurisdicción nacional.
Que del texto de la Resolución Nº 789/09-MS se desprende que esta Superintendenciasólo debe inscribir a los Profesionales, Instituciones, Establecimientos y Servicios
Médico-Asistenciales contemplados en la Ley Nacional Nº 17.132 y las especialidades
reconocidas por la Resolución Nº 2273/10-MS, sus modificatorias y complementarias,
en conformidad con el conjunto de prestaciones taxativamente indicadas en la
Resolución Nº 201/02-MS, que instituye el Programa Médico Obligatorio.
Que, por otro lado, el Decreto Nº 1615/96-PEN establece, eh su art. 2º, la calidad de
autoridad de aplicación de la Superintendencia de Servicios de Salud en cuanto ente de
supervisión, fiscalización y control de las obras sociales que integran el Sistema
Nacional del Seguro de Salud, asumiendo —art. 4º— los objetivos, funciones,
facultades, derechos y obligaciones en el marco de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su competencia.
Que esta Superintendencia comparte el criterio adoptado por el área técnica del
Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 1615/96 y Nº 1034/09-PEN.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — INSCRIBANSE en el Registro Nacional de Prestadores a aquellos
profesionales con formación académica habilitante conforme la Ley 24.521, cuya
actividad no se encuentre taxativamente prevista en la Ley 17.132 o en la Resolución Nº
2273/10-MS y sus modificatorias y complementarias, pero la prestación esté
contemplada en la legislación sanitaria, sólo cuando acrediten su instrucción de
posgrado en salud, a través de algunos de los siguientes extremos:
1- cursos de posgrado o capacitación específica en salud con reconocimiento oficial, en
universidades o institutos de educación superior acreditados, con una duración mínima
de dos años o 200 horas presenciales;
2- residencias o concurrencias en establecimientos sanitarios públicos, por un período
no menor a dos años;
3- desempeño profesional en un establecimiento sanitario público, por un plazo de dos o
más años;
4- matriculación profesional del Ministerio de Salud de la jurisdicción.
ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial, pase al Registro Nacional de Prestadores y, oportunamente,
archívese. — Dr. RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente, Superintendencia de
Servicios de Salud.
e.26/08/2011 N°105498/11 v. 26/08/2011